Texto oficial
ARTICULO 5° Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
los bienes cuyos propietarios hubieren sido privados de su
posesión o tenencia en virtud de hechos que, en lo
pertinente, reúnen las características señaladas en el
artículo 1° cuando no se hubieren interpuesto, al 10 de
noviembre de 1975, las correspondientes acciones tendientes
a recuperarlos. Dichas expropiaciones se regirán or las
normas del decreto ley 754, de 1974, y las indemnizaciones
respectivas quedarán gravadas por el impuesto contemplado
en el artículo 2°.