Texto oficial
ARTICULO 4° En los juicios a que se refiere el
artículo 1° del presente decreto ley, que estuvieren
pendientes, la suspensión del procedimiento a que se
refiere el artículo 3° del decreto ley 754, de 1974,
operará a contar desde el décimo día siguiente a la
publicación de este decreto ley, aun cuando ya hubiere
procedido la suspensión de acuerdo a dicho precepto.
En los juicios y procesos del decreto ley 231, de 1973,
en que deban aplicarse las normas de los decretos leyes 754,
de 1974 y de este decreto ley, la suspensión del
procedimiento a que alude el artículo 3° del decreto ley
754 operará de pleno derecho hasta el 1° de mayo de 1976,
en todos aquellos casos en que por el estado de la causa a
la fecha de vigencia de los decretos leyes citados no haya
sido posible la aplicación del referido artículo 3°, en
la oportunidad procesal en él contemplada.