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Artículo 4 del Decreto Ley 1283

Extiende el ambito de aplicacion de las disposiciones del decreto ley 754, de 1974

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6550 / 9036267.

Texto oficial

ARTICULO 4° En los juicios a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley, que estuvieren pendientes, la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 754, de 1974, operará a contar desde el décimo día siguiente a la publicación de este decreto ley, aun cuando ya hubiere procedido la suspensión de acuerdo a dicho precepto. En los juicios y procesos del decreto ley 231, de 1973, en que deban aplicarse las normas de los decretos leyes 754, de 1974 y de este decreto ley, la suspensión del procedimiento a que alude el artículo 3° del decreto ley 754 operará de pleno derecho hasta el 1° de mayo de 1976, en todos aquellos casos en que por el estado de la causa a la fecha de vigencia de los decretos leyes citados no haya sido posible la aplicación del referido artículo 3°, en la oportunidad procesal en él contemplada.