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Artículo 2 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088457.

Texto oficial

Artículo 2º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas. Su territorio será fijado y modificado por ley. La ley podrá determinar la existencia de un centro de población básico de la comuna, que será la sede de la respectiva Municipalidad.