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Artículo 38 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088493.

Texto oficial

Artículo 38.- El Alcalde de un municipio rural tendrá, además de las facultades generales previstas en el Título II, las siguientes: a) En materia interna municipal; 1) Asignar a cualquier departamento del Municipio aquellas funciones generales que correspondan al Municipio y que no estén incluidas dentro de los departamentos señalados en el artículo anterior; 2) Requerir el apoyo de cualquier servicio público de la comuna para colaborar en la gestión municipal, y 3) Realizar otras funciones que disponga el Reglamento. b) En materia de administración general de la comuna: 1) Fiscalizar todos los servicios públicos que funcionen en la comuna; 2) Realizar tareas de fiscalización y de relación respecto de los servicios privados de utilidad pública; 3) Efectuar labores de tuición y coordinación de los servicios públicos que funcionen en la comuna, y 4) Presidir el Consejo Coordinador Comunal. En el cumplimiento de estas tareas, los Alcaldes deberán ajustarse a las instrucciones generales que dicte el respectivo Gobernador.