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Artículo 39 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088494.

Texto oficial

Artículo 39.- La administración pública deberá propender a que en cada comuna rural existan, como mínimo, servicios públicos o privados que tengan relación con necesidades públicas de salud, educación, cultura, recreación, previsionales, comunicaciones, suministros, de Registro Civil, bancarios y otros esenciales. Lo anterior es sin perjuicio de la existencia de los servicios específicos que sean ineludibles conforme a las actividades económicas predominantes o los que sean propios del Gobierno Interior y del régimen judicial. Para facilitar la acción administrativa del Estado en estas comunas, podrá una misma repartición estatal realizar simultáneamente funciones que correspondan a dos o más servicios por acuerdo de las Jefaturas Superiores de éstos. Este acuerdo será aprobado por decreto supremo, en el que se establecerán la forma de financiamiento, el sistema jerárquico y el de administración general para el cumplimiento de esta norma, sin que rijan las reglas generales sobre incompatibilidad.