Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- La facultad a que se refiere el artículo 28 letra "G" de esta ley, será ejercida por las Tesorerías Comunales, dependientes del Servicio de Tesorería General de la República, hasta que las Municipalidades se encuentren en situación técnica apropiada para asumir el ejercicio de dicha facultad.
Por decreto supremo, se determinarán las Municipalidades que, a partir del 1º de Enero de 1976, deben ejercer la facultad referida en el inciso primero de este artículo, por intermedio de su Departamento de Finanzas.
En todo caso, a partir del 1º de Enero de 1977, todas las Municipalidades del país se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 28, letra "G" de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso tercero, de esta ley.