Texto oficial
Artículo 3°- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa Nacional de Minería podrán enajenar aquellas pertenencias adquiridas de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 17.483, que no hubieren sido recuperadas por sus titulares en conformidad al artículo precedente y celebrar, con relación a ellas, toda clase de actos o contratos.