Texto oficial
Artículo 4 bis.- Sin perjuicio de lo anterior,
corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo
especificar en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones y en los demás reglamentos que correspondan,
los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de
técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones
establecidas en ésta y en otras leyes en materia
urbanística, con motivo de ser aquellas suficientes para
resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz
de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales y en las normas
establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.