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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 1320

Crea sistema de administración de cooperativa para enfrentar desarrollo de programas habitacionales y de equipamiento

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6568 / 9074189.

Texto oficial

Artículo 1°- La fusión, incorporación o transformación de las cooperativas de vivienda actualmente existentes en Cooperativas Abiertas de Vivienda, deberán ser aprobadas por Junta Extraordinaria de Socios con el acuerdo favorable de 2/3 de los socios activos. Aprobada la fusión o incorporación, la Junta designará a dos personas en carácter de mandatarios y a dos en carácter de suplentes de los anteriores, con las más amplias facultades para llevar a efecto dicho acuerdo y suscribir en representación de la Cooperativa todos los instrumentos públicos o privados y realizar todos los actos que sean necesarios, y aceptar las modificaciones que el Departamento determine. Para la fusión, incorporación o transformación de que trata este decreto ley se autoriza a las Cooperativas de Vivienda existentes para revalorizar sus bienes y derechos de cualquiera naturaleza de acuerdo con el valor comercial que tengan a la fecha de su fusión, incorporación o transformación. Este valor comercial se ajustará a la norma que fije para este efecto el Departamento. Para la contabilización de los aportes de cada socio en la Cooperativa Abierta de Vivienda a la cual ingresen se considerará el nuevo valor de los bienes basado en la revalorización indicada y en proporción a los aportes de capital debidamente reajustados que tuvieron en la cooperativa que termina. Dichos aportes deberán ser utilizados en la nueva Cooperativa para fines habitacionales, salvo las excepciones que determine el Departamento. Esta fusión, incorporación o transformación, no precisará autorización previa del Departamento y para su vigencia deberán comunicársele los antecedentes del caso. La autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo y lo dispuesto en su inciso segundo regirá aún respecto de las fusiones, incorporaciones o transformaciones de una cooperativa de vivienda a una Cooperativa Abierta de Vivienda, reconocida como tal, aunque haya sido realizada con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley. En las operaciones de fusión, incorporación o transformación, todos los actos o contratos a que ellas den lugar y los instrumentos que se otorguen estarán exentos de todo impuesto, cualquiera sea la forma en que se realicen.