Texto oficial
Artículo 1°- La fusión, incorporación o
transformación de las cooperativas de vivienda actualmente
existentes en Cooperativas Abiertas de Vivienda, deberán
ser aprobadas por Junta Extraordinaria de Socios con el
acuerdo favorable de 2/3 de los socios activos. Aprobada la
fusión o incorporación, la Junta designará a dos personas
en carácter de mandatarios y a dos en carácter de
suplentes de los anteriores, con las más amplias facultades
para llevar a efecto dicho acuerdo y suscribir en
representación de la Cooperativa todos los instrumentos
públicos o privados y realizar todos los actos que sean
necesarios, y aceptar las modificaciones que el Departamento
determine.
Para la fusión, incorporación o transformación de que
trata este decreto ley se autoriza a las Cooperativas de
Vivienda existentes para revalorizar sus bienes y derechos
de cualquiera naturaleza de acuerdo con el valor comercial
que tengan a la fecha de su fusión, incorporación o
transformación. Este valor comercial se ajustará a la
norma que fije para este efecto el Departamento. Para la
contabilización de los aportes de cada socio en la
Cooperativa Abierta de Vivienda a la cual ingresen se
considerará el nuevo valor de los bienes basado en la
revalorización indicada y en proporción a los aportes de
capital debidamente reajustados que tuvieron en la
cooperativa que termina. Dichos aportes deberán ser
utilizados en la nueva Cooperativa para fines
habitacionales, salvo las excepciones que determine el
Departamento.
Esta fusión, incorporación o transformación, no
precisará autorización previa del Departamento y para su
vigencia deberán comunicársele los antecedentes del caso.
La autorización a que se refiere el inciso primero de
este artículo y lo dispuesto en su inciso segundo regirá
aún respecto de las fusiones, incorporaciones o
transformaciones de una cooperativa de vivienda a una
Cooperativa Abierta de Vivienda, reconocida como tal, aunque
haya sido realizada con anterioridad a la vigencia del
presente decreto ley.
En las operaciones de fusión, incorporación o
transformación, todos los actos o contratos a que ellas den
lugar y los instrumentos que se otorguen estarán exentos de
todo impuesto, cualquiera sea la forma en que se realicen.