Texto oficial
Artículo 4°.- La Comisión Chilena del Cobre será administrada por un Consejo compuesto por las siguientes personas:
a) El Ministro de Minería, que lo presidirá;
b) El Ministro de Defensa Nacional;
c) El Ministro del Trabajo y Previsión Social;
d) El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión;
e) El Director de la Oficina de Planificación Nacional;
f) El Presidente del Banco Central de Chile;
g) Tres representantes del Presidente de la República, designados por decreto supremo, de los cuales uno deberá ser miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, en servicio activo, y uno tener el título de Ingeniero de Minas;
h) El Secretario Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras, e
i) Un representante de la Sociedad Nacional de Minería.
En ausencia del Ministro de Minería, presidirá el Consejo el integrante que corresponda, según el orden de precedencia antes señalado.
En el ejercicio de las facultades que otorga a la Comisión el artículo 2°, letras a) a i), inclusive, el Consejo se integrará, además, con las siguientes personas:
-El Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile;
-El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería, y
-Un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por decreto supremo.
El Consejero señalado en la letra i) será designado por el Presidente de la República, de una quina que deberá presentar la Sociedad Nacional de Minería.
El Consejo sólo podrá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y sus acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los Consejeros presentes. En caso de paridad de votos, dirimirá la persona que presida.
Los miembros del Consejo, señalados en las letras g) e i), como asimismo el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, durarán dos años en sus funciones, salvo que la autoridad que los designó revoque la designación antes del término del plazo. En todo caso sus nombramientos podrán ser renovados.