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Artículo 8 del Decreto Ley 1349

Crea comision chilena del cobre y modifica ley n°;16.624

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6577 / 7127117.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los funcionarios de la Comisión Chilena del Cobre se regirán por el Estatuto del Personal de dicha Comisión y estarán afectos a la responsabilidad civil y penal de los empleados públicos. En lo tocante a sus remuneraciones, la Comisión propondrá los sistemas y niveles de éstas, los que regirán solamente después de aprobados por decreto supremo del Ministerio de Minería, el que deberá llevar, además, la firma de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción. Las remuneraciones determinadas conforme al inciso anterior, se reajustarán en la forma señalada en el Título V del D.L. N° 670, de 1974, y sus modificaciones posteriores, con la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° del citado decreto ley. El Estatuto del Personal de la Comisión Chilena del Cobre se aprobará también por decreto supremo del Ministerio de Minería que llevará, además, la firma de los Ministros de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción.