Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Los empleados de la Corporación del Cobre que estén prestando servicios al 31 de Marzo de 1976, continuarán desempeñándose en calidad de interinos en la Comisión Chilena del Cobre.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, proceda a fijar la planta y remuneraciones del personal de la Comisión Chilena del Cobre, mediante decreto que deberá ser firmado por los Ministros de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, ajustándose a lo establecido en el artículo 8° de este cuerpo legal. El mismo decreto fijará la fecha en que empezará a regir dicha planta.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República haga uso de la facultad indicada en el inciso anterior, dispondrá discrecionalmente el encasillamiento del personal en la nueva planta.
Dichos empleados pasarán a ganar las remuneraciones correspondientes a los cargos de la planta que se les asignen y en los casos en que tales remuneraciones sean inferiores a las que estuvieren percibiendo en la fecha de su encasillamiento en la nueva planta, la diferencia les será pagada por planilla suplementaria hasta su completa absorción por aumentos que no provengan de reajustes generales de remuneraciones.
Estos empleados mantendrán su antigüedad en la Comisión Chilena del Cobre para todos los efectos legales y convencionales, incluyendo el derecho a la indemnización por años de servicios de que actualmente gozan. El pago de este beneficio se efectuará al término de sus contratos de trabajo por la Comisión Chilena del Cobre, y comprenderá tanto el tiempo servido con anterioridad en la Corporación del Cobre, como el servido posteriormente en la Comisión.