Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- Se faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días contados desde la vigencia del presente decreto ley, dicte el Estatuto del Personal referido en su artículo 8° en el cual deberán contemplarse normas para el nombramiento, remoción, ascensos, traslados y permisos de los funcionarios de la Comisión, como asimismo, sanciones por las responsabilidades administrativas en que éstos incurran en el ejercicio de sus cargos.
Dicho Estatuto deberá disponer el régimen de previsión a que en definitiva quedarán afectos los funcionarios de la Comisión, debiendo contemplar normas y plazos para que el personal existente a la fecha de su vigencia, pueda optar entre el régimen de previsión a que se encontrare afiliado a esa fecha, y el que eventualmente se establezca en el Estatuto.