Texto oficial
Artículo 8°.- El directorio estará compuesto de la
siguiente forma:
a) Tres directores nombrados por el Presidente de la
República.
b) Dos representantes de los trabajadores de la
empresa, elegidos por el Presidente de la República sobre
la base de quinas separadas que, para cada cargo, deberán
proponer la Federación de Trabajadores del Cobre, por una
parte, y la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y
la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, por la
otra. Ambas quinas deberán ser presentadas por las
respectivas asociaciones al Presidente de la República con
una anticipación de, a lo menos, treinta días a la fecha
en que haya de producirse la expiración del plazo en el
cargo del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso tercero de este artículo.
c) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la
República, a partir de una terna propuesta para cada cargo
por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto
favorable de cuatro quintos de sus miembros. El nombramiento
será por pares, debiendo el Presidente de la República
nombrarlos simultáneamente. Los candidatos a director no
podrán ser incluidos en más de una terna. El Presidente de
la República podrá rechazar por una vez cada terna, en
cuyo caso la terna no objetada se deberá tener por
rechazada para los efectos de este número. Las ternas
deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección
Pública al Presidente de la República con una
anticipación de, a lo menos, sesenta días a la fecha en
que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo
del director respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso tercero de este artículo. Para la confección de las
ternas, el Consejo de la Alta Dirección Pública
establecerá un procedimiento especial de búsqueda y
selección de candidatos a director. Dicho procedimiento
podrá contemplar la participación de una empresa de
reconocido prestigio internacional en materia de selección
de directivos, la que deberá proponerle a dicho Consejo una
nómina de posibles candidatos a director de la empresa.
Aquellas personas que hubieren sido designadas
directores de conformidad con lo previsto en las letras a) y
b) del inciso anterior deberán, antes de asumir el cargo,
presentar una declaración jurada en la que declaren no
encontrarse afectos a las incompatibilidades e inhabilidades
del cargo. Respecto de quienes integren la terna en el caso
de la letra c) del inciso precedente, dicha declaración
deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, todos los directores de la
Empresa deberán presentar las declaraciones de patrimonio e
intereses a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº
1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.575.
Los directores durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser designados por nuevos períodos. El directorio
se renovará por parcialidades y no podrá ser revocado en
su totalidad. Si alguno de los directores cesare en sus
funciones antes de cumplirse el período respectivo, se
procederá a designar, por el período restante, a el o los
nuevos directores que corresponda en la misma forma prevista
en este artículo, para lo cual deberá seguirse el
procedimiento de designación correspondiente según si el
director que ha cesado en su cargo era uno de los directores
a los que se refieren las letras a), b) o c) del inciso
primero precedente. En el caso de los directores a que se
refiere la letra b), la Federación de Trabajadores del
Cobre o la Asociación Nacional de Supervisores del Cobre y
la Federación de Supervisores del Cobre en conjunto, según
sea el caso, deberán presentar al Presidente de la
República la respectiva quina dentro del plazo de treinta
días contado desde la fecha en la que el director
correspondiente hubiere cesado en el cargo. En el caso de
los directores a que se refiere la letra c), el Consejo de
Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de
la República la respectiva terna, dentro del plazo de
treinta días contado desde la fecha en la que el director
correspondiente hubiere cesado en el cargo.
El Presidente de la República designará, de entre los
directores, al Presidente del directorio. En su ausencia,
asumirá como presidente de éste uno de los directores
elegido por el propio directorio de entre los señalados en
la letra a) de este artículo.
El directorio podrá sesionar con la asistencia de a lo
menos siete de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por la
mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de
empate, decidirá el voto de quien presida la sesión.
Los directores deberán abstenerse de votar en aquellos
casos en que, conforme a las normas aplicables a las
sociedades anónimas abiertas, tengan interés. Para estos
efectos, se entenderá que los directores a los que se
refiere la letra b) del inciso primero de este artículo
actúan en representación de los trabajadores de la Empresa
y que, en consecuencia, tienen interés en los actos,
contratos o negociaciones atingentes a los mismos.
Los directores tendrán derecho a una remuneración, la
que será establecida por el Ministerio de Hacienda. Para
determinar dichas remuneraciones, el Ministro de Hacienda
podrá considerar la propuesta de una comisión especial que
designe al efecto, la que deberá estar integrada por tres
personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de
Hacienda o de Director de Presupuestos o de Presidente
Ejecutivo de la Empresa. Dicha comisión deberá formular la
referida propuesta considerando las remuneraciones que para
cargos similares se encuentren vigentes en los sectores
público y privado, pudiendo asimismo incluir, en las
remuneraciones que se propongan, componentes asociados a la
asistencia a sesiones, a la participación en comités, y al
cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor
económico y de los convenios de desempeño de la Empresa.