Texto oficial
Artículo 7°.- El Ministro de Minería adoptará todas
las medidas que estime convenientes para que, al término de
las funciones de la Corporación del Cobre y de las
Sociedades Colectivas del Estado, el traspaso de las mismas
a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, a la
Comisión Chilena del Cobre o a otras entidades, se efectúe
en forma coordinada y sin entorpecer la debida continuidad
de las actividades y operaciones de las empresas productoras
afectadas.
Para este objeto, podrá impartir las instrucciones que
estime adecuadas a los ejecutivos o jefes superiores de los
organismos y empresas citadas.