Texto oficial
Artículo 8°- En su calidad de continuadora legal de
las Sociedades Colectivas del Estado, la Corporación
Nacional del Cobre de Chile se considerará patrón o
empleador independiente respecto de cada una de las faenas,
oficinas o centros de trabajo actualmente a su cargo, para
los efectos previstos en el Párrafo I del Título VIII de
la ley número 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, y en el decreto con fuerza de
ley N° 313, de 1956, y sus modificaciones posteriores.
Lo mismo valdrá en todas aquellas materias en las
cuales existen tratamientos diferenciados respecto de las
faenas, oficinas o centros de trabajo, de cada una de las
Sociedades Colectivas del Estado.