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Artículo 8 B del Decreto Ley 1350

Crea la corporacion nacional del cobre de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6578 / 8800086.

Texto oficial

Artículo 8° B.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de CODELCO, exclusivamente, las personas que se indican a continuación: a) Los senadores y diputados. b) Los ministros y subsecretarios de Estado y los demás funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. c) Los jefes de servicio, el directivo superior inmediato que deba subrogarlo y aquellos funcionarios de grado equivalente. d) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales, salvo en el caso del director señalado en la letra b) del artículo 8° respecto de las organizaciones gremiales y sindicales de la Empresa. e) Los alcaldes, concejales y los miembros de los consejos regionales. f) Los candidatos a alcalde, concejal, o a parlamentario por las comunas, distritos electorales o circunscripciones senatoriales, según corresponda, donde opera la Empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. g) Los funcionarios de los ministerios de Hacienda y Minería, de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de la Comisión Chilena del Cobre. h) Los funcionarios públicos que ejercen directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control en relación con CODELCO. Se considerará causal de incompatibilidad de un director el que adquiera cualquiera de las calidades señaladas en este artículo o cualquiera de las indicadas en la letra a) del artículo precedente, o si incumple lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.