Texto oficial
Artículo 8° B.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de
CODELCO, exclusivamente, las personas que se indican a
continuación:
a) Los senadores y diputados.
b) Los ministros y subsecretarios de Estado y los
demás funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente
de la República.
c) Los jefes de servicio, el directivo superior
inmediato que deba subrogarlo y aquellos funcionarios de
grado equivalente.
d) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios
generales o tesoreros de las directivas centrales,
regionales, provinciales o comunales de los partidos
políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales,
salvo en el caso del director señalado en la letra b) del
artículo 8° respecto de las organizaciones gremiales y
sindicales de la Empresa.
e) Los alcaldes, concejales y los miembros de los
consejos regionales.
f) Los candidatos a alcalde, concejal, o a
parlamentario por las comunas, distritos electorales o
circunscripciones senatoriales, según corresponda, donde
opera la Empresa, desde la declaración de las candidaturas
y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva
elección.
g) Los funcionarios de los ministerios de Hacienda y
Minería, de la Superintendencia de Valores y Seguros, y de
la Comisión Chilena del Cobre.
h) Los funcionarios públicos que ejercen directamente
y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o
control en relación con CODELCO.
Se considerará causal de incompatibilidad de un
director el que adquiera cualquiera de las calidades
señaladas en este artículo o cualquiera de las indicadas
en la letra a) del artículo precedente, o si incumple lo
dispuesto en la letra c) del mismo artículo.