Texto oficial
Artículo 8° C.- Únicamente serán causales de
cesación en el cargo de director las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado.
b) Renuncia presentada ante el directorio de la
Empresa.
c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño
del cargo.
d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad o
incompatibilidad.
e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones
ordinarias del directorio en un año calendario.
f) Haber incluido maliciosamente datos inexactos o
haber omitido maliciosamente información relevante en
cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o
en la declaración jurada de incompatibilidades e
inhabilidades a las que se refiere el artículo 8° de esta
ley.
g) Haber intervenido o votado en acuerdos que incidan
en operaciones en las que él, su cónyuge, o sus parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter
patrimonial.
h) Haber votado favorablemente acuerdos de la Empresa
que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los
Estatutos o de la normativa legal que le es aplicable a la
Empresa y,o le causen un daño significativo a ésta.
La remoción de los directores designados conforme a lo
establecido en las letras b) y c) del artículo 8° de esta
ley que hubieren incurrido en alguna de las causales de las
letras c), d), e), f) o g) anteriores deberá ser declarada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá
en sala y en única instancia, a requerimiento interpuesto
por el Presidente de la República o por cuatro directores
de la Empresa, el que deberá ser fundado. El antedicho
requerimiento tendrá preferencia para su vista y fallo y la
sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta
días hábiles contado desde la vista de la causa. Mientras
se encuentre pendiente la resolución del tribunal, éste
podrá decretar la suspensión temporal del director
afectado en las funciones que le correspondan en virtud de
su cargo. Una vez ejecutoriado el fallo que hubiere acogido
el requerimiento interpuesto, el director afectado cesará
inmediatamente en sus funciones, debiendo el tribunal, en
caso de ser procedente, remitir los antecedentes al tribunal
que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad civil o penal que fuere procedente.
Los directores designados de conformidad a lo
establecido en la letra a) del artículo 8° de esta ley que
hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras
c), d), e), f) o g), anteriores, serán removidos, por el
Presidente de la República, quien deberá fundar la
remoción en la causal correspondiente.
Cualquiera de los directores que hubiere incurrido en
la causal de la letra h) será removido, fundadamente, por
el Presidente de la República.