Texto oficial
Artículo 5°- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta cuyos ejercicios comerciales finalizaron el 31 de Diciembre de 1974, o el 30 de Junio de 1975, y que habiendo declarado pérdidas en dichos ejercicios, efectuaron pagos provisionales en el primer trimestre del ejercicio siguiente, no obstante haber continuado registrando pérdidas, podrán imputar dichos pagos provisionales a la cancelación de las deudas que mantengan con el Fisco provenientes de impuestos y contribuciones de cualquier clase, incluso de retención, pendientes de declaración o pago a la fecha de publicación del presente decreto ley.
Para los efectos de esta imputación, los referidos pagos provisionales se reajustarán en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el segundo mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional que se imputara y el segundo mes anterior a la fecha en que se materialice la imputación.
Al mismo procedimiento podrán acogerse los contribuyentes que tengan saldos de pagos provisionales que correspondan a los ejercicios indicados, y que no hayan hecho uso de la imputación señalada en el inciso primero del artículo 97° de la Ley de la Renta. En este caso, dichos saldos se reajustarán de la misma manera que cualquier saldo proveniente de pagos provisionales efectuados en ejercicios anteriores al 1° de Enero de 1975, pero considerando la variación del Indice de Precios al Consumidor hasta el segundo mes anterior a la fecha en que se materialice la imputación a que se refiere este artículo.
Los saldos deberán ser imputados, en primer lugar, al pago de los impuestos netos adeudados, debiendo simultáneamente el contribuyente suscribir convenios de pago con el Servicio de Tesorerías por los reajustes, intereses y multas, correspondientes a los impuestos netos o a la parte de estos que sean cancelados mediante la imputación, no devengándose ninguno de dichos recargos sobre las cantidades saldadas desde la fecha en que se materialice la imputación.
Los contribuyentes que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo, deberán solicitarlo a la Tesorería correspondiente, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto ley.