Texto oficial
Artículo 9°- Fíjase la siguiente vigencia a las disposiciones del presente decreto ley que se indican:
1.- A contar del año tributario 1976, las modificaciones contenidas en el artículo 1°, N.os 7 letras a) y b), 12, 13 y 14 y en el artículo 3°.
2.- A contar del 1° de Enero de 1976, las modificaciones contenidas en el artículo 1°, N°s 2, 3, 5, 7 letra c), 9 y 11.
3.- A contar del 1° de Enero de 1975 las modificaciones contenidas en el artículo 1°, N° 4.
4.- Las modificaciones contenidas en los N°s 8 y 10 del artículo 1°, regirán para los contribuyentes que finalizan sus ejercicios al 31 de Diciembre, a contar de los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de rentas del año tributario 1976; y para los contribuyentes que finalizan sus ejercicios al 30 de Junio, a contar de los ingresos brutos del mes siguiente al de la publicación del presente decreto ley.
5.- Las modificaciones contenidas en los N°s 1 y 15 del artículo 1°, regirán a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.
6.- La modificación señalada en el artículo 4° N° 2, del presente decreto ley se entenderá regir a contar de la fecha de vigencia del decreto ley número 619, de 1974, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. No obstante, no procederá la devolución o imputación de suma alguna por concepto de tributos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se hubieren ingresado en arcas fiscales antes de la fecha de publicación del presente decreto ley, en razón de la aplicación de los mencionados tributos a los documentos a que se refiere la exención que contempla esa disposición.
7.- La modificación señalada en el artículo 7° regirá a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.