Texto oficial
ARTICULO 1° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 24° del decreto ley 575, de 1974, los recursos
que a continuación se indican ingresarán a las cuentas
corrientes bancarias, subsidiarias de la Cuenta Unica
Fiscal, abierta por los Intendentes de las Regiones y Area
Metropolitana del país para el manejo del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, a saber:
1.- Las sumas que anualmente se asignen a cada Región o
al Area Metropolitana de Santiago en la Ley de Presupuesto
de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
24° del texto legal ya citado;
2.- Los demás recursos que se contemplen en favor del
Fondo en leyes generales o especiales;
3.- Los aportes que efectúen las diferentes
instituciones fiscales, descentralizadas o de cualquier
naturaleza para la respectiva Región;
4.- Las donaciones, herencias y legados que hagan los
particulares en favor del Fondo, para la respectiva Región
y, en general, los aportes efectuados por aquéllos a
título gratuito en favor del Estado, que el Intendente
considere útil ingresar;
5.- Los recursos provenientes de la enajenación de los
activos de las corporaciones u organismos de desarrollo
públicos o estatales de la respectiva Región o Area
Metropolitana de Santiago;
6.- Los recursos provenientes de la enajenación de los
bienes ubicados en su territorio que hayan sido incorporados
al dominio del Estado por aplicación del decreto ley 77, de
1973, que sean destinados a la respectiva Región o Area
Metropolitana de Santiago, y 7.- Las recuperaciones, rentas,
beneficios, utilidades, compensaciones, excedentes y
cualquier fruto proveniente de bienes, servicios o
inversiones adquiridos o efectuados con cargo a recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que sean destinados a
la respectiva Región.