Texto oficial
Artículo 1°- Suprímese en el artículo 2° del decreto ley N° 139, de 1973, la frase final: "las cuales no podrán ser inferiores a las contempladas en la ley N° 16.455".
Modifica el articulo 2° del d.l. n° 139, de 1973
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6604 / 7127233.