Texto oficial
Artículo 5°- Las expresiones "sueldo vital" o "sueldos vitales" empleadas en este decreto ley, se refieren a sueldo o sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, vigentes a la fecha de ejecución del acto o de la omisión sancionados con multa. Para este efecto se considerará vigente dicho sueldo vital a partir del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto que lo fija. Las fracciones inferiores a cincuenta centavos que resulten de aplicar las reglas indicadas en los artículos precedentes de este decreto ley, cuando se trate de fracciones de sueldo vital, se desestimarán, y las de cincuenta o más centavos se elevarán al entero superior.