Texto oficial
Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 964, publicado en el Diario Oficial el 12 de Abril de 1975:
a) Artículo 47.- Se reemplaza el inciso primero por el siguiente:
"Los jueces letrados de mayor y de menor cuantía serán competentes conforme a las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única o en primera instancia de los juicios civiles a que se refiere este título, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los jueces de subdelegación en la materia".
En el inciso segundo, se reemplaza la frase "en las comunas en que no tenga", por "en las comunas de ciudades en que no tenga".
b) Artículo 48.- Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 48.- De los juicios en que el Fisco sea parte o tenga interés, conocerán en primera instancia, cualquiera que sea su cuantía, los jueces a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales".