Texto oficial
Artículo 41°.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad a lo prevenido en el presente decreto ley;
b) Supervigilar y fiscalizar a las oficinas municipales y organismos privados de colocación e impartirles normas de carácter técnico;
c) Otorgar las autorizaciones y reconocimientos a que se refiere el artículo 11° de este decreto ley;
d) Informar técnicamente acerca de las actividades para cuyo desempeño se requiera una calificación determinada, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 14° de este decreto ley;
e) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título I, párrafos 1 y 2 del presente decreto ley;
f) Otorgar capacitación ocupacional en los casos contemplados en el artículo 27°, mediante la concesión de becas;
g) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el cumplimiento de las funciones indicadas precedentemente, de acuerdo con las políticas fijadas por el Presidente de la República a propuesta del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
h) Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines;
i) Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todos los asuntos relacionados con las materias de que trata este cuerpo legal, y
j) Cumplir las demás funciones que le asigna este decreto ley y las que sean necesarias para el cumplimiento de aquellas.