Saltar al contenido

Artículo PRIMERO del Decreto Ley 1458

Determina normas basicas de funcionamiento del consejo de estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6622 / 7127261.

Texto oficial

Artículo primero.- Dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación de este decreto ley, el Consejo de Estado dictará un Reglamento que regule su organización y funcionamiento y fije el procedimiento a que se sujetará la tramitación de los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Presidente de la República. Dicho cuerpo legal deberá contener las siguientes normas básicas, que regirán el funcionamiento del Consejo desde su instalación: a) Fijar que el quórum para sesionar será de diez miembros. b) Establecer que los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. c) Facultar al Consejo de Estado para solicitar de las autoridades competentes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por especialistas en la materia en estudio y solicitar informes u oir a las instituciones y personas que estime convenientes. d) Establecer un procedimiento expedito para absolver las consultas que le formule el Presidente de la República y, de un modo especial, las que tengan el carácter de urgente. En tal caso ellas deberán ser evacuadas en un plazo máximo de 30 días, sin perjuicio de su ampliación por el Jefe de Estado cuando la naturaleza de la consulta lo requiera.