Texto oficial
Artículo segundo.- El Consejo de Estado tendrá un Secretario Abogado el que será designado o removido por el Presidente de la República, a propuesta de aquél. Será ministro de fe respecto de todas las actuaciones y acuerdos que realice o adopte el Consejo de Estado y Jefe del Personal que se asigne a este organismo, siendo como tal el responsable de la buena marcha administrativa del Consejo.
Tendrá también un Prosecretario Abogado, designado o removido en la misma forma que el Secretario, que actuará como Jefe de las Comisiones que constituya el Consejo y reemplazará a aquél en sus funciones en los casos de ausencia o imposibilidad.
El Secretario y el Prosecretario ejercerán las demás funciones que señale el Reglamento.
El resto del personal será designado o removido por el Consejo de Estado, a propuesta del Secretario.