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Artículo QUINTO del Decreto Ley 1458

Determina normas basicas de funcionamiento del consejo de estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6622 / 7127265.

Texto oficial

Artículo quinto.- Cuando las labores del Consejo de Estado no requieran la dedicación permanente de los funcionarios que en él se desempeñan, todos o parte de ellos, según sea conveniente, con excepción del Secretario y del Prosecretario, podrán ser comisionados, exclusivamente, al Ministerio de Justicia, por el tiempo que sea necesario, para lo cual no regirá limitación alguna. Para materializar estos cometidos bastará la petición que formule el Subsecretario de Justicia y la respectiva conformidad del Presidente del Consejo de Estado. El Secretario dará oportuno conocimiento de lo anterior a la Contraloría General de la República.