Texto oficial
Artículo 2.- La Corporación de Fomento de la Producción queda facultada para requerir de la Sindicatura General de Quiebras la enajenación del todo o parte del activo de una quiebra conforme a las normas señaladas, cuando el interés social o económico del país así lo aconseje.
Declarada una quiebra, la Sindicatura General podrá solicitar a la Corporación de Fomento de la Producción que declare si hara uso o no del derecho contemplado en el inciso anterior; si la Corporación de Fomento de la Producción no se pronunciare dentro del término de 30 días hábiles contado desde la fecha del requerimiento menciónado, se entenderá que renuncia a la facultad de exigir la enajenación del activo de la quiebra en la forma señalada en el presente decreto ley.