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Artículo 5 del Decreto Ley 1509

Establece normas sobre enajenacion de unidades economicas en caso de quiebras y convenios judiciales

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6639 · idParte: 8990939

Texto oficial

Artículo 5°.- Las bases de enajenación presentadas por el Síndico sólo podrán ser modificadas en el transcurso de la Junta respectiva, por acuerdos que cuenten a su favor con el consentimiento del fallido y la voluntad de dos o más acreedores que presenten, a lo menos, el 51% de los créditos con derecho a voto o con el 75% de estos últimos, si no se contare con el sentimiento del fallido. El Tribunal de la quiebra, a petición de parte interesada, podrá autorizar a un acreedor cuyo crédito se encontrare impugnado para concurrir y votar en la Junta respectiva por la suma que determine, si del proceso aparecieren antecedentes que hagan presumiblemente cierto el todo o parte de su crédito. Las resoluciónes que se dicten al efecto serán inapelables y no inhabilitarán al Juez para pronunciarse en definitiva respecto de la impugnación. Si la enajenación en unidades económicas ha sido requerida por la Corporación de Fomento de la Producción, ni la Junta de Acreedores, ni el fallido podrán alterar las bases en lo relativo a los bienes que deban integrar esas unidades.