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Artículo 7 del Decreto Ley 1509

Establece normas sobre enajenacion de unidades economicas en caso de quiebras y convenios judiciales

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6639 · idParte: 8990941

Texto oficial

Artículo 7°.- Si ofrecida la unidad económica conforme a las bases, no hubiere interesados, el Síndico procederá nuevamente a su realización pudiendo, en tal caso, rebajar el precio hasta los dos tercios del fijado en aquélla. Con todo, si el Síndico deseare introducir otras modificaciónes a las bases para este segundo llamamiento, deberá sujetarse el procedimiento señalado en los artículos 4° y 5° del presente decreto ley. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas ordinarias de la Ley de Quiebras.