Texto oficial
Artículo 8°.- En las Juntas de Acreedores que tengan lugar para deliberar sobre proposiciónes de convenio judicial, la Corporación de Fomento de la Producción podrá comparecer y oponerse a cualquier acuerdo que tenga por objeto preciso la enajenación parcial, desmembración o desarme de una o más unidades económicas de propiedad del deudor. Su oposición obstará a la aprobación del convenio en los términos propuestos.
Conjuntamente con la oposición señalada en el inciso anterior, la Corporación deberá formular, en ese mismo acto, proposiciónes que resguarden la integridad de la o las unidades económicas de que se trate, las cuales serán sometidas a votación conjuntamente con las demás que comprenda el convenio, conforme a las normas de la Ley de Quiebras.
La convocatoria a Junta de Acreedores efectuada conforme a lo dispuesto en la Ley de Quiebras, se entenderá suficiente emplazamiento de la Corporación para los efectos señalados en el inciso 1° del presente artículo. El Síndico respectivo deberá comunicarle, por carta certificada, dicha convocatoria.
La Corporación no tendrá el derecho señalado en este artículo, tratándose de convenios judiciales propiamente tales, si hubiere renunciado al derecho de intervenir en la enajenación de los bienes del fallido, al tenor de los incisos finales de los artículos segundo y tercero del presente decreto ley.
Si el convenio fuere aprobado con transgresión a lo dispuesto en este artículo, el mismo podrá ser impugnado por el Sindico o directamente por la Corporación, conforme a los artículos 154 y siguientes de la Ley de Quiebras.