Texto oficial
Artículo 18°.- Sustitúyese el inciso 2° del artículo 198 del DL 830, de 1975, por el siguiente:
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se entenderá que los créditos de que sean titulares los organismos de previsión por imposiciónes adeudadas, o que se recauden por su intermedio para ser destinados a fines asistenciales o de seguridad social, se encuentren incluidos en el artículo 2.472, N° 4, del Código Civil, sin perjuicio de que deban prevalecer por sobre ellos los créditos por remuneraciónes de empleados y obreros a que se refiere el menciónado artículo.