Texto oficial
Artículo 2°- Los contribuyentes a que se refiere la letra a) del artículo 84° de la Ley de la Renta podrán optar por efectuar sus pagos provisionales mensuales obligatorios según el porcentaje que resulte de aplicar la norma contenida en el inciso segundo de la referida letra a), o en base al promedio ponderado de los porcentajes que debieron aplicarse a los ingresos brutos mensuales de los ejercicios comerciales finalizados al 30 de Junio o al 31 de Diciembre de 1975, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se haya producido entre el monto total de sus pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95° de la Ley de la Renta, y el monto total de los impuestos de Primera Categoría, Tasa Adicional del artículo 21° y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que debió pagarse por los ejercicios indicados, sin considerarse el reajuste del artículo 72° de la misma ley.
Si el monto total de los pagos provisionales obligatorios hubiere sido inferior al monto de los impuestos anuales indicados en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
La modalidad por la cual opte el contribuyente regirá a partir de los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del mes de Abril de 1976 y hasta los ingresos brutos del mes de Marzo de 1977. Tratándose de contribuyentes que practicaron su balance al 30 de Junio de 1975, la modalidad adoptada regirá hasta los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del mes de Septiembre de 1976.
Esta opción deberá ejercerse obligatoriamente en la oportunidad del pago provisional obligatorio correspondiente a los ingresos brutos del mes de Junio de 1976 y quedará a firme por todo el período de vigencia indicado en el inciso anterior.
Si el contribuyente optare por cumplir los pagos provisionales de acuerdo a la tasa que resulte de aplicar las normas especiales del presente artículo, podrá imputar al o a los pagos provisionales de los meses siguientes, aquella parte del pago provisional obligatorio correspondiente a los ingresos brutos de los meses de Abril y Mayo de 1976 que excedan del monto que habría correspondido pagar según la tasa indicada.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podran cancelar sus diferencias de pagos provisionales obligatorios correspondientes a los ingresos de los meses señalados en el inciso anterior, dentro del mismo plazo vigente para el pago provisional calculado en base a los ingresos brutos del mes de Junio de 1976, sin sanciones ni recargo alguno.