Texto oficial
Artículo 9°.- El contribuyente a que se refiere el
artículo 6°, que a partir de la fecha de publicación de
este decreto ley construya con sus propios fondos "viviendas
económicas" destinadas a sus trabajadores, y que cumpla con
todos los requisitos y aprobaciones establecidos en el
artículo 8° de este cuerpo legal, podrá deducir el valor
de dichas viviendas del impuesto que tiene la posibilidad de
administrar, y cuyo monto máximo está señalado en la
letra a) de dicho artículo 6°. Para estos fines deberá
requerir del Secretario Ministerial el correspondiente
certificado, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda
provisionales, para hacerlo valer en su oportunidad.