Texto oficial
Artículo 8°.- Los fondos depositados en esta cuenta
especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán
únicamente los reajustes que correspondan según la Ley N°
18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines:
a) Adquisición de terrenos, su urbanización y
construcción de viviendas de ellos;
b) Construcción de obras de equipamiento comunitario,
en los casos que proceda, y
c) Adquisición de viviendas en primera transferencia, o
en segunda u otra posterior si se trata de compra a
trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen
adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley
N° 16.959. En estos últimos casos, el precio de la compra
será fijado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, de
acuerdo con una tasación que efectuará el Servicio de
Vivienda y Urbanización que corresponda.
Las viviendas que se construyan o adquieran de
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior deberán
ser "viviendas económicas", cuya superficie máxima y costo
del metro cuadrado de construcción, financiado con este
impuesto, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda
provisional, serán fijadas o modificadas por resolución
del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Para efectuar cualesquiera de las operaciones de que
tratan las letras a), b) o c) de este artículo, deberán
presentarse previamente por el contribuyente planes para la
aprobación del Secretario Ministerial correspondiente,
dentro de los plazos que fije el Reglamento.