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Artículo 8 del Decreto Ley 1519

Fija nuevo texto de la ley sobre impuesto habitacional y deroga las disposiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6642 / 9077866.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los fondos depositados en esta cuenta especial del Banco del Estado de Chile, que ganarán únicamente los reajustes que correspondan según la Ley N° 18.010, sólo podrán ser girados para los siguientes fines: a) Adquisición de terrenos, su urbanización y construcción de viviendas de ellos; b) Construcción de obras de equipamiento comunitario, en los casos que proceda, y c) Adquisición de viviendas en primera transferencia, o en segunda u otra posterior si se trata de compra a trabajadores o ex trabajadores suyos que las hubiesen adquirido por aplicación de este decreto ley o de la Ley N° 16.959. En estos últimos casos, el precio de la compra será fijado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, de acuerdo con una tasación que efectuará el Servicio de Vivienda y Urbanización que corresponda. Las viviendas que se construyan o adquieran de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser "viviendas económicas", cuya superficie máxima y costo del metro cuadrado de construcción, financiado con este impuesto, expresado en Cuotas de Ahorro para la Vivienda provisional, serán fijadas o modificadas por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Para efectuar cualesquiera de las operaciones de que tratan las letras a), b) o c) de este artículo, deberán presentarse previamente por el contribuyente planes para la aprobación del Secretario Ministerial correspondiente, dentro de los plazos que fije el Reglamento.