Texto oficial
Artículo 14.- Cuando el contribuyente afecto al
impuesto habitacional pierda la calidad de administrador del
mismo, por cualquiera de las causas establecidas en el
presente decreto ley; o por haber fallecido, si se tratare
de una persona natural, o por haberse disuelto o extinguido
su personalidad jurídica; si se tratare de una sociedad o
corporación, los fondos que tuviere depositados en el Banco
del Estado de Chile pasarán de pleno derecho al Fisco y
corresponderá al Servicio de Tesorería respectivo
cobrarlos y percibirlos.
En los casos indicados precedentemente, las viviendas,
terrenos y demás bienes construidos o adquiridos con cargo
a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos pasarán
de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Viviendas y
Urbanización del lugar donde estuvieren ubicados,
procediéndose conforme a lo establecido en los dos incisos
finales del artículo anterior.