Texto oficial
Artículo 1°.- Los contribuyentes que a la fecha de
publicación del presente decreto ley tuvieren fondos del
impuesto habitacional depositados en cuentas de obligado o
de reinversión, abiertas en Asociaciones de Ahorro y
Préstamo, Banco del Estado de Chile o Corporación de la
Vivienda, deberán invertirlos cumpliendo con las
limitaciones y exigencias que establece el artículo 8° de
este texto legal. Para este fin, deberán presentar nuevos
planes o planes complementarios a la aprobación del
Secretario Regional o Metropolitano Ministerial
correspondiente, dentro del plazo de un año, contado desde
la publicación de este decreto ley. Si así no lo hicieren,
o si no iniciaren las obras dentro del plazo de un año
desde la fecha de la aprobación de los referidos planes,
perderán de pleno derecho la administración de estos
fondos. Los que estuvieren depositados en Asociaciones de
Ahorro y Préstamo retornarán a arcas fiscales, quedando
depositados en las referidas Asociaciones de Ahorro y
Préstamo a nombre del Fisco, y los que estuvieren en
cuentas de ahorro para la vivienda en el Banco del Estado de
Chile o en la Corporación de la Vivienda, pasarán al
patrimonio del respectivo Servicio de Vivienda y
Urbanización.