Texto oficial
Artículo 2°.- Las viviendas construidas o adquiridas
con fondos imputados al impuesto habitacional
y las imputadas al mismo, que a la fecha de publicación
del presente texto legal, fueren del dominio de un
obligado, o las que adquiera o construya en cumplimiento a
lo establecido en el artículo anterior, deberán ser
vendidas por éste a sus trabajadores o ex trabajadores,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Las viviendas deberán ser vendidas dentro del
plazo que determine el Reglamento;
b) Las ventas podrán ser de contado o a plazo, y en
este último caso éste no podrá ser superior a veinte
años, aplicándose en todo lo demás lo establecido en el
artículo 11;
c) Los fondos depositados en la "cuenta de obligado" en
el Banco del Estado de Chile deberán aplicarse a los fines
que señala el artículo 8° permanente;
d) Las sumas que con arreglo a este artículo se
depositen en el Banco del Estado de Chile, se
considerarán gastos para los efectos de aplicar el
Impuesto de Primera Categoría, siempre que anteriormente no
hubieren sido rebajadas como tales, pero deberá reponerse
la deducción correspondiente para los efectos del cálculo
del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso.
e) Las viviendas y los fondos de la "cuenta de
obligado" que provengan de la aplicación de lo
dispuesto en este artículo y los contribuyentes
respectivos estarán afectos a todas las limitaciones,
prohibiciones y sanciones a que se refieren los párrafos 4
y 5 y a lo previsto en el artículo 14 de este cuerpo legal.
Los fondos a que se refiere la letra c) de esta
disposición podrán también destinarse por los
respectivos contribuyentes, como administradores del
tributo, a otorgar subsidios habitacionales en favor de
sus trabajadores, en la forma, cantidad y condiciones
que establezca el Reglamento, el cual determinará los
requisitos que deberán reunir los beneficiarios y sus
prioridades. Este subsidio será incompatible con cualquier
otro de carácter habitacional concedido por el Estado o con
subvenciones de la misma naturaleza otorgadas por las
municipalidades, y no podrá entregarse a trabajadores que
fueren dueños de vivienda propia, incluido el cónyuge,
excepto en el caso de las deudas hipotecarias a que se
refiere el inciso siguiente. Tampoco podrá concederse al
trabajador que haya aplicado con anterioridad cualquier otro
subsidio.
Los subsidios indicados precedentemente se otorgarán en
formularios especiales que prepararán los Servicios de
Vivienda y Urbanización, los que, firmados por el
contribuyente titular de los fondos, el trabajador
beneficiario y el Secretario Regional Ministerial
respectivo, este último en señal de autorización, se
entenderán perfeccionados para todos los efectos,
constituyendo el "Certificado de Subsidio Habitacional D.L.
N° 1.519, de 1976". Dichos certificados serán girados
contra la cuenta especial que el contribuyente tenga abierta
en el Banco del Estado de Chile, exclusivamente para la
adquisición de una vivienda, sea o no "económica" o
construcción de una vivienda "económica" o para el pago de
deudas hipotecarias de los trabajadores del contribuyente,
por las viviendas que aquéllos ocupen.
Para los efectos indicados en el inciso precedente,
será lícito que el contribuyente cargue a los fondos de
reinversión el menor valor por venta de letras
hipotecarias, en caso de adquisición complementada con
créditos de instituciones bancarias o financieras.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización no podrán
otorgar préstamos complementarios a los beneficiarios de
los subsidios a que se refieren los incisos anteriores.
El Reglamento determinará las demás formalidades,
requisitos y modalidades que revestirán los "Certificados
de Subsidio Habitacional D.L. N° 1.519, de 1976".
Inciso Derogado.
Los fondos a que hace mención este artículo podrán
ser utilizados en forma conjunta por dos o más
contribuyentes sólo para los fines de construcción o
adquisición de viviendas, en los términos que señale el
Reglamento.
El Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo
podrá autorizar al contribuyente para vender a terceros las
viviendas a que se refiere el inciso primero, de acuerdo con
las normas del presente artículo, cuando demostrare a dicho
Servicio que no existen trabajadores suyos interesados en la
adquisición de ellas. El Reglamento regulará la forma de
acreditar tales circunstancias".
Tratándose de créditos complementarios que las
instituciones bancarias o las sociedades financieras
otorguen a los beneficiarios del subsidio habitacional a que
se refieren los incisos anteriores, con posterioridad al 31
de diciembre de 1986, para la adquisición de viviendas de
hasta 300 unidades de fomento, y éstas sean objeto de
remate judicial por incumplimiento del servicio de la deuda
y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo
insoluto de la deuda, el contribuyente, con cargo al fondo
de reinversión, enterará al acreedor hipotecario hasta el
75% de la diferencia correspondiente del saldo insoluto, con
sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su
pago efectivo, incluyendo las costas de juicio, con un
límite máximo de 150 unidades de fomento. En caso que los
recursos que restaren en dicha cuenta fueren insuficientes,
la diferencia total o parcial que se produjere será de
cargo del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo.