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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 1519

Fija nuevo texto de la ley sobre impuesto habitacional y deroga las disposiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6642 / 9077882.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las viviendas construidas o adquiridas con fondos imputados al impuesto habitacional y las imputadas al mismo, que a la fecha de publicación del presente texto legal, fueren del dominio de un obligado, o las que adquiera o construya en cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, deberán ser vendidas por éste a sus trabajadores o ex trabajadores, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Las viviendas deberán ser vendidas dentro del plazo que determine el Reglamento; b) Las ventas podrán ser de contado o a plazo, y en este último caso éste no podrá ser superior a veinte años, aplicándose en todo lo demás lo establecido en el artículo 11; c) Los fondos depositados en la "cuenta de obligado" en el Banco del Estado de Chile deberán aplicarse a los fines que señala el artículo 8° permanente; d) Las sumas que con arreglo a este artículo se depositen en el Banco del Estado de Chile, se considerarán gastos para los efectos de aplicar el Impuesto de Primera Categoría, siempre que anteriormente no hubieren sido rebajadas como tales, pero deberá reponerse la deducción correspondiente para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso. e) Las viviendas y los fondos de la "cuenta de obligado" que provengan de la aplicación de lo dispuesto en este artículo y los contribuyentes respectivos estarán afectos a todas las limitaciones, prohibiciones y sanciones a que se refieren los párrafos 4 y 5 y a lo previsto en el artículo 14 de este cuerpo legal. Los fondos a que se refiere la letra c) de esta disposición podrán también destinarse por los respectivos contribuyentes, como administradores del tributo, a otorgar subsidios habitacionales en favor de sus trabajadores, en la forma, cantidad y condiciones que establezca el Reglamento, el cual determinará los requisitos que deberán reunir los beneficiarios y sus prioridades. Este subsidio será incompatible con cualquier otro de carácter habitacional concedido por el Estado o con subvenciones de la misma naturaleza otorgadas por las municipalidades, y no podrá entregarse a trabajadores que fueren dueños de vivienda propia, incluido el cónyuge, excepto en el caso de las deudas hipotecarias a que se refiere el inciso siguiente. Tampoco podrá concederse al trabajador que haya aplicado con anterioridad cualquier otro subsidio. Los subsidios indicados precedentemente se otorgarán en formularios especiales que prepararán los Servicios de Vivienda y Urbanización, los que, firmados por el contribuyente titular de los fondos, el trabajador beneficiario y el Secretario Regional Ministerial respectivo, este último en señal de autorización, se entenderán perfeccionados para todos los efectos, constituyendo el "Certificado de Subsidio Habitacional D.L. N° 1.519, de 1976". Dichos certificados serán girados contra la cuenta especial que el contribuyente tenga abierta en el Banco del Estado de Chile, exclusivamente para la adquisición de una vivienda, sea o no "económica" o construcción de una vivienda "económica" o para el pago de deudas hipotecarias de los trabajadores del contribuyente, por las viviendas que aquéllos ocupen. Para los efectos indicados en el inciso precedente, será lícito que el contribuyente cargue a los fondos de reinversión el menor valor por venta de letras hipotecarias, en caso de adquisición complementada con créditos de instituciones bancarias o financieras. Los Servicios de Vivienda y Urbanización no podrán otorgar préstamos complementarios a los beneficiarios de los subsidios a que se refieren los incisos anteriores. El Reglamento determinará las demás formalidades, requisitos y modalidades que revestirán los "Certificados de Subsidio Habitacional D.L. N° 1.519, de 1976". Inciso Derogado. Los fondos a que hace mención este artículo podrán ser utilizados en forma conjunta por dos o más contribuyentes sólo para los fines de construcción o adquisición de viviendas, en los términos que señale el Reglamento. El Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo podrá autorizar al contribuyente para vender a terceros las viviendas a que se refiere el inciso primero, de acuerdo con las normas del presente artículo, cuando demostrare a dicho Servicio que no existen trabajadores suyos interesados en la adquisición de ellas. El Reglamento regulará la forma de acreditar tales circunstancias". Tratándose de créditos complementarios que las instituciones bancarias o las sociedades financieras otorguen a los beneficiarios del subsidio habitacional a que se refieren los incisos anteriores, con posterioridad al 31 de diciembre de 1986, para la adquisición de viviendas de hasta 300 unidades de fomento, y éstas sean objeto de remate judicial por incumplimiento del servicio de la deuda y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el contribuyente, con cargo al fondo de reinversión, enterará al acreedor hipotecario hasta el 75% de la diferencia correspondiente del saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas de juicio, con un límite máximo de 150 unidades de fomento. En caso que los recursos que restaren en dicha cuenta fueren insuficientes, la diferencia total o parcial que se produjere será de cargo del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo.