Texto oficial
ARTICULO 1° Los hombres nacen libres e iguales en
dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las
personas:
1.- El derecho a la vida y a la integridad de la
persona, sin perjuicio de la procedencia de las penas
establecidas por las leyes.
La ley protege la vida del que está por nacer.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.
2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni
grupos privilegiados.
El hombre y la mujer gozarán de iguales derechos.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
discriminaciones arbitrarias.
3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna
autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar
la debida intervención del letrado si hubiere sido
requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas
Armadas, de Orden y de Seguridad Pública, este derecho se
regirá en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario por las normas pertinentes de sus respectivos
estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por
sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que le señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
necesita fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un racional y justo procedimiento.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.
En las causas criminales, ningún delito se castigará
con otra pena que la que señale una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado.
4.- La admisión a todos los empleos y funciones
públicas, sin otros requisitos que los que impongan las
Actas Constitucionales, la Constitución y las leyes.
5.- La igual repartición de los impuestos y
contribuciones, en proporción de los haberes o en la
progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición
de las demás cargas públicas.
6.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual y, en consecuencia, los derechos de residir y
permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse
de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a
condición de que se guarden las normas establecidas en la
ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
a) Nadie puede ser privado ni restringido en su libertad
personal, sino en los casos y en la forma determinados por
las Actas Constitucionales, la Constitución y las leyes.
b) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden
de funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta cinco días.
c) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares
públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado
o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detención visite al arrestado o
detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el arrestado o
detenido le requiera, a transmitir al juez competente la
copia de la orden de detención; o a reclamar para que se le
dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de
hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su
detención se hubiere omitido este requisito.
d) La libertad provisional es un derecho del detenido o
sujeto a prisión preventiva. Procederá siempre, a menos
que la detención o la prisión preventiva sea considerada
por el juez como estrictamente necesaria para las
investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido
o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y
modalidades para obtenerla.
e) En las causas criminales no se podrá obligar al
inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio;
así como tampoco a sus ascendientes, descendientes,
cónyuge, y demás personas que, según los casos y
circunstancias, señale la ley.
No podrá imponerse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales ni la pena de confiscación de
bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos
por las leyes.
Sin embargo, será procedente la pena de confiscación
de bienes respecto de las asociaciones ilícitas.
f) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquiera instancia por resolución que la
Corte Suprema declare injustificadamente errónea o,
arbitraria tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se
apreciará en conciencia.
7.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas. En las plazas, calles y demás lugares
de uso público, las reuniones se regirán por las
disposiciones generales que la ley establezca.
8.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad,
sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin
otra limitación que la de proceder en términos respetuosos
y convenientes.
La autoridad dará respuesta a las peticiones que se le
formulen, conforme a las normas que establezca la ley.
9.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
Las asociaciones deberán constituirse en conformidad a
la ley para gozar de personalidad jurídica.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación,
salvo lo dispuesto en el inciso sexto del N° 20 de este
artículo.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del Estado.
10.- El respeto y protección a la vida privada y a la
honra de la persona y de su familia.
La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse
o registrarse, en los casos y formas determinados por la
ley.
11.- La libertad de conciencia, la manifestación de
todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público, pudiendo por tanto las respectivas
confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus
dependencias con las condiciones de seguridad e higiene
fijadas por las leyes.
12.- La libertad de emitir sus opiniones y la de
informar, sin censura previa, en cualquier forma y por
cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y
abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades,
en conformidad a la ley. Con todo, los tribunales podrán
prohibir la publicación o difusión de opiniones o
informaciones que afecten la moral, el orden público, la
seguridad nacional o la vida privada de las personas.
La ley establecerá un sistema de censura para la
exhibición de la producción cinematográfica y su
publicidad.
Asimismo, esta Acta Constitucional asegura el derecho de
recibir la información en forma veraz, oportuna y objetiva
sobre el acontecer nacional e internacional sin otras
limitaciones que las expresadas en el inciso primero de este
número.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente
aludida por algún medio de comunicación social, tiene
derecho a que su aclaración o rectificación sea
gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por ese medio de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica tendrá el derecho de
fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos,
en las condiciones que determine la ley.
Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión,
autónomo, cuya composición y funcionamiento serán
determinados por la ley, al que corresponderá ejercer las
atribuciones que ésta le encomiende, destinadas a velar por
que la radiodifusión y la televisión cumplan con las
finalidades de informar y promover los objetivos de la
educación que esta Acta Constitucional consagra.
La ley determinará la forma de otorgar, renovar y
cancelar las concesiones de radiodifusión.
El Estado, aquellas universidades y demás personas que
la ley determine podrán establecer, operar y mantener
estaciones de televisión.
No podrán ser dueños, directores o administradores de
un medio de comunicación social, ni desempeñar en ellos
funciones relacionadas con la emisión o difusión de
opiniones o informaciones, las personas que hubieren sido
condenadas a pena aflictiva o por delito que atente contra
el ordenamiento institucional de la República, así
calificado por ley. Sólo por ley podrá modificarse el
régimen de propiedad y de funcionamiento de los medios de
comunicación social.
La expropiación de los medios de comunicación social
sólo procederá en virtud de ley especial que la autorice,
previo pago de la indemnización.
13.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la
persona en las distintas etapas de su vida y, para ello, se
promoverá en los educandos el sentido de responsabilidad
moral, cívica y social; el amor a la Patria y a sus valores
fundamentales; el respeto por la dignidad del ser humano y
el espíritu de fraternidad entre los hombres y de paz entre
los pueblos.
Los padres tienen el derecho preferente de educar a sus
hijos, y la facultad de escoger el establecimiento de
enseñanza. Corresponderá al Estado otorgar especial
protección al ejercicio de estos derechos.
Es deber de la comunidad nacional contribuir al
desarrollo y perfeccionamiento de la educación. El Estado
debe atender las necesidades de la educación como una de
sus funciones prioritarias.
La educación básica es obligatoria. El Estado deberá
mantener las escuelas gratuitas que, para este efecto, sean
necesarias y asegurar el acceso a la educación media de
quienes hayan egresado del nivel básico, atendiendo sólo a
la capacidad de los postulantes.
Corresponderá asimismo al Estado fomentar el desarrollo
de la educación superior en conformidad a los
requerimientos y posibilidades del país, contribuir a su
financiamiento y garantizar que el ingreso a ella se
determine atendiendo únicamente a la capacidad e idoneidad
de los postulantes.
La ley contemplará los mecanismos adecuados para crear,
mantener y ampliar los establecimientos educacionales tanto
públicos como privados y establecerá las modalidades y
requisitos para la distribución de los recursos
disponibles.
14.- La libertad de enseñanza.
Un Estatuto especial regulará el ejercicio de esta
libertad.
15.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase
de bienes, excepto aquellos que por su naturaleza son
comunes a todos los hombres o deban pertenecer a la Nación
toda y la ley lo declare así.
La ley, en casos calificados y cuando así lo exija el
interés nacional, puede reservar al Estado determinados
bienes que carecen de dueño y, también, limitar o
establecer requisitos para la adquisición del dominio de
algunos bienes.
Para promover el acceso de un mayor número de personas
al dominio privado, la ley propenderá a una conveniente
distribución de la propiedad y a la constitución de la
propiedad familiar.
16.- El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su
función social. La función social de la propiedad
comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado,
la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad
públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes de
energía productiva para el servicio de la colectividad y la
elevación de las condiciones de vida del común de los
habitantes.
No obstante, nadie puede, en caso alguno, ser privado de
su propiedad, del bien sobre que recae, o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
social o nacional, calificada por el legislador. El
expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá
siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o
en sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales.
A falta de acuerdo en contrario, la indemnización debe
ser pagada en dinero efectivo, de inmediato o en un plazo
máximo de cinco años en cuotas iguales, una de las cuales
se pagará de contado y el saldo en anualidades a partir del
acto expropiatorio mediante la entrega de pagarés del
Estado o garantizados por éste. En casos calificados en que
el interés nacional lo exija, la ley podrá ampliar este
plazo hasta diez años. En todo caso, el monto de la
indemnización se pagará reajustado desde la fecha de la
expropiación, de modo que mantenga un valor adquisitivo
constante y con los intereses que fije la ley.
Para tomar posesión material del bien expropiado será
previo el pago del total de la indemnización o de la parte
de ella que corresponda pagar de contado, las que, a falta
de acuerdo, serán determinadas provisionalmente por peritos
en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de
la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el
mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la
suspensión de la toma de posesión.
Con todo, la pequeña propiedad rústica y urbana, los
talleres artesanales y la pequeña empresa industrial
extractiva o comercial, definidos por la ley, así como la
vivienda habitada por su dueño, no pueden expropiarse sin
pago previo del total de la indemnización.
Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. Un
Estatuto especial regulará todo lo concerniente a la
propiedad minera.
17.- El derecho del autor sobre sus creaciones
intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el
tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la
vida del titular. Este derecho comprende la propiedad de las
obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre
las patentes de invención, marcas comerciales, modelos,
procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el
tiempo que señale la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial, lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del número anterior.
18.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar por que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al
ejercicio de algunos derechos o libertades para proteger el
medio ambiente.
La integridad territorial de Chile comprende la de su
patrimonio ambiental.
19.- El derecho a la salud.
El Estado asume la responsabilidad de garantizar el
libre e igualitario acceso a las acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación
del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación
y control de las acciones integradas de salud.
Es deber preferente del Estado la ejecución de acciones
de salud, sin perjuicio de la libre iniciativa particular en
la forma y condiciones que determine la ley.
20.- La libertad de trabajo y su protección. Toda
persona tiene derecho al trabajo. Todos los trabajadores de
la República, sin distinción alguna, cualquiera sea el
rango de las normas que actualmente los rijan, quedarán
sometidos a las leyes laborales generales o especiales, que
se dicten en virtud de las presentes disposiciones
constitucionales.
Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en
la capacidad e idoneidad personal, sin perjuicio de que la
ley pueda exigir la nacionalidad chilena en los casos que
ella determine.
Toda persona tiene derecho a la libre elección del
trabajo y a una justa retribución que asegure a ella y su
familia, a lo menos, un bienestar acorde con la dignidad
humana.
La ley establecerá formas de participación del
trabajador en la comunidad humana de trabajo que constituye
la empresa.
Ninguna clase de trabajo o industria puede ser
prohibida, a menos que se oponga a la moral, a la seguridad
o a la salud públicas, o que lo exija el interés nacional
y una ley lo declare así.
La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas.
La colegiación será obligatoria en los casos
expresamente exigidos por la ley, la cual sólo podrá
imponerla para el ejercicio de una profesión universitaria.
No se podrá exigir la afiliación a una organización
sindical o gremial como requisito para desarrollar una
actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en
ellos.
Toda persona tiene derecho al descanso y al disfrute de
su tiempo libre, y todo trabajador a una limitación
razonable de la duración del trabajo y a vacaciones
períodicas pagadas en la forma que determine la ley.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren
es un derecho de los trabajadores a quienes la ley les
permita expresamente negociar. La ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los
procedimientos adecuados para lograr en ella una solución
equitativa y pacífica.
La ley señalará los casos en que la negociación
colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que
corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya
organización y atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del
Estado y de las Municipalidades, como tampoco las personas
que trabajen en empresas cualquiera sea su naturaleza,
finalidad o función que atiendan servicios de utilidad
pública o cuya paralización cause grave daño a la salud,
al abastecimiento de la población, a la economía del
país, o a la seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las empresas cuyos
trabajadores estén sometidos a la prohibición que
establece este inciso.
21.- El derecho a la seguridad social.
Corresponde al Estado formular la política nacional de
seguridad social, controlar el funcionamiento del sistema y
asegurar el derecho preferente de los afiliados a efectuar
su operación.
La ley establecerá un sistema de seguridad social que
satisfaga de modo uniforme, solidario y suficiente los
estados de necesidad individuales y familiares producidos
por cualquier contingencia y, especialmente, por los de
maternidad, vejez, muerte, accidente, enfermedad, invalidez,
cargas familiares y desempleo, mediante las correspondientes
prestaciones preventivas, reparadoras y recuperadoras.
22.- El derecho a sindicarse en los casos y formas que
señale la ley. Las organizaciones sindicales gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus
estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones
que determine la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de las organizaciones sindicales y su propio
financiamiento.
Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en
actividades políticas partidistas.
Las organizaciones sindicales no podrán tener fines de
lucro.