Texto oficial
ARTICULO 6° No obstante lo prescrito en el inciso sexto
del N° 20 del artículo 1° de esta Acta, mantendrán su
vigencia las leyes que hayan establecido la colegiación de
actividades o profesiones no universitarias con anterioridad
a la vigencia del presente cuerpo constitucional, mientras
ellas no sean modificadas.