Texto oficial
Artículo 6°- Agrégase, a contar del 1° de Enero de 1976, al artículo 15° del decreto ley N° 1.278, de 1975, el siguiente inciso: "No obstante, para los efectos de la aplicación del artículo 135° del DFL. N° 1, de Guerra, de 1968, se utilizará el tipo de cambio que rija de acuerdo a las normas del Banco Central a la fecha respectiva".