Texto oficial
"Artículo 1°.- La presente ley rige las funciones de
la Comisión Chilena de Energía Nuclear relacionadas con la
exploración, la explotación, y el beneficio de materiales
atómicos naturales, el comercio de dichos materiales y de
sus concentrados, derivados y compuestos, y el acopio de
materiales de interés nuclear.
Siempre que la presente ley se refiera a la Comisión,
se entenderá que se trata de la Comisión Chilena de
Energía Nuclear.
Cada vez que la presente ley utilice la expresión
"material atómico natural" y la expresión "material de
interés nuclear", se entenderá que se trata de uno u otro
de los materiales definidos en el inciso tercero del
artículo 2° de la ley N° 16.319, de 1965, agregado por el
artículo 37, letra b), de la presente ley.
A las demás expresiones técnicas de carácter nuclear
que se emplean en la presente ley se les dará el sentido
que para ellas establece el artículo 2° del Reglamento de
Términos Nucleares, contenido en el decreto supremo N°
450, de 3 de Julio de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.