Texto oficial
Artículo 2°.- Sin perjuicio de sus demás funciones y
derechos, únicamente a la Comisión corresponderá
realizar:
a) Por sí o por medio o en unión de terceros, la
exploración y el beneficio de los materiales atómicos
naturales que, en conformidad al artículo 5° de la ley N°
16.319, corresponden al Estado, y de los que, a cualquier
título, estén en el patrimonio de la Comisión o ésta
tenga derecho a incorporar a dicho patrimonio;
b) El comercio de todos los materiales atómicos
naturales extraídos y de sus concentrados, derivados y
compuestos quien quiera que sea su dueño y sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 19, inciso segundo, de la
presente ley, y 8° de la ley N° 16.319, cuyo texto
definitivo se fija en el artículo 37, letra h) del presente
cuerpo legal, y
c) el acopio de materiales de interés nuclear, referido
en el artículo 26 de la presente ley.
Asimismo, la Comisión podrá, por sí o por medio o en
unión de terceros, explorar en terrenos y pertenencias o
concesiones mineras de cualquier dominio para buscar
aquellos materiales atómicos naturales que no estén
comprendidos entre los que menciona la letra a) de este
artículo.
Las normas de los artículos 13, 14, 15, 17, 18, 19 y
25, letras d), f) y g), del Código de Minería, son
aplicables a todas las exploraciones de materiales atómicos
naturales que realice la Comisión. Los titulares de
pertenencias o concesiones mineras tendrán derecho a ser
indemnizados por los perjuicios que se les causen, para lo
cual se aplicará el procedimiento del artículo 14 del
citado Código.
La Comisión podrá ejecutar todos los actos y celebrar
todos los contratos que tiendan directa o indirectamente a
cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
Los actos o contratos de la Comisión que tengan por
objeto realizar, por medio o en unión de terceros, la
explotación o el beneficio de materiales atómicos
naturales que, con arreglo al artículo 5° de la ley
número 16.319, corresponden al Estado, y que importen
directa o indirectamente la enajenación de esos materiales
atómicos naturales, necesitarán de autorización previa
del Presidente de la República, mediante decreto supremo.
Los demás requisitos o normas que para la enajenación de
bienes del Estado establezca la ley en cumplimiento del N°
3 del artículo 44 de la Constitución Política, no se
aplicarán ni serán exigibles respecto de los actos o
contratos a que se refiere el presente artículo; a menos
que así se establezca específicamente en la ley.