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Artículo 26 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127346.

Texto oficial

Artículo 26.- Unicamente a la Comisión corresponde fijar, y realizar por sí o por medio o en unión de terceros, el acopio nacional de materiales de interés nuclear extraídos y de concentrados, compuestos y derivados de dichos materiales que a su juicio exclusivo necesite el país o convenga a éste, para lo cual queda facultada para adquirir, a cualquier título, las especies y cantidades que determine. Los servicios de la Administración central o descentralizada del Estado, los organismos o empresas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, las Universidades del Estado, la Comisión Chilena del Cobre y la Corporación Nacional del Cobre de Chile proporcionarán a la Comisión toda la información que les pertenezca y que ésta les solicite acerca de las especies extraídas o "in situ", a que se refiere el inciso anterior. El Jefe superior del servicio, organismo o empresa respectivo será personalmente responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.