Texto oficial
Artículo 28.- Sin perjuicio de lo previsto en el
Código Penal y en el Código de Justicia Militar y demás
leyes complementarias, el incumplimiento a lo dispuesto en
el número 6 del artículo 6° de este cuerpo legal, será
sancionado con la pena de presidio mayor en cualquiera de
sus grados.
El Juez de Policía Local, por denuncia o querella de la
Comisión, conocerá y sancionará la infracción de lo
dispuesto en los artículos 3° y 25° de la presente ley y
8° de la ley N° 16.319, cuyo texto definitivo se fija en
el artículo 37°, letra h), de este cuerpo legal, con multa
de diez hasta cien unidades tributarias anuales, a beneficio
fiscal. En caso de reincidencia, la multa será de cincuenta
hasta doscientas unidades tributarias anuales. Todo sin
perjuicio de las demás sanciones que puedan proceder.