Texto oficial
Artículo 29.- Cuando, dentro de los límites de una
pertenencia minera o en desmontes, escorias o relaves,
existan también materiales atómicos naturales de aquellos
que menciona la letra a) del artículo 2° de la presente
ley, se observarán las normas siguientes:
a) Si los materiales atómicos naturales son, a juicio
de la Comisión, económicamente explotables en forma
separada de las demás sustancias o productos minerales, la
Comisión podrá acordar con el dueño de ellos su
explotación conjunta o separada. A falta de tal acuerdo la
Comisión podrá, por sí o por medio o en unión de
terceros, explotar dichos materiales, debiendo entregar al
dueño todas las sustancias o productos que le pertenezcan y
que extrajere con motivo de sus trabajos; las labores que
efectúe este último no podrán interferir las de la
Comisión; si los trabajos que realice la Comisión
perjudican la productividad de la explotación que al
comienzo de dichos trabajos haya estado realizando el
dueño, éste será indemnizado por aquélla, y
b) Si los materiales atómicos naturales no son, a
juicio de la Comisión, económicamente explotables en forma
separada de las demás sustancias o productos minerales, la
Comisión podrá acordar con el dueño de ellos su
explotación. A falta de tal acuerdo y si la pertenencia,
desmonte, escoria o relave estuviere en explotación, la
Comisión podrá requerir de quien corresponda la entrega de
los materiales atómicos naturales, previo pago de los
costos directos e inversiones que demande separar unos de
otros; si la pertenencia, desmonte, escoria o relave no
estuviere en explotación, la Comisión podrá explotarlo,
por sí o por medio o en unión de terceros, debiendo
entregar al dueño las sustancias o productos que le
pertenezcan, previo pago de los costos directos que demande
su separación de los materiales atómicos naturales.