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Artículo 1 del Decreto Ley 1560

Autoriza la suspension de lanzamiento en los casos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6662 / 9077476.

Texto oficial

Artículo 1°.- En los juicios civiles y criminales actualmente pendientes o que se promuevan a raíz de ocupaciónes ilegales de terrenos fiscales, municipales o particulares, efectuadas con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, el juez de la causa, de oficio, a petición de parte o del Alcalde de la comuna correspondiente, podrá suspender el lanzamiento de los ocupantes por resolución fundada, hasta por un año, cuando aquél pueda causar un grave problema social, todo sin perjuicio de la obligación de hacer efectivas las responsabilidades penales y civiles que correspondan. Para resolver este inciso, el juez requerirá informe a la Oficina Naciónal de Emergencia del Ministerio del Interior. En aquellos departamentos en que no existiere representación de la citada oficina, el informe deberá ser solicitado y evacuado por la Oficina correspondiente de la Dirección de Asistencia Social y si tampoco existiere ésta, por una Asistente Social del Servicio Naciónal de Salud o de otra repartición publica que el juez designe. El informe social deberá ser evacuado en un plazo no superior a 30 días. El juez deberá pronunciarse dentro del término de 30 días, contado desde la fecha en que se reciba en la Secretaría del Tribunal el informe social o una vez vencido el plazo indicado en el inciso anterior. Su resolución será inapelable. El informe social tendrá el valor probatorio de un informe pericial. Pendiente el pronunciamiento del Tribunal, se suspenderá el lanzamiento.