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Artículo 2 del Decreto Ley 1560

Autoriza la suspension de lanzamiento en los casos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6662 / 9077477.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las instituciónes, organismos y empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma y aquellas en que tenga participación mayoritaria de capital el Fisco, no podrán iniciar las acciónes civiles y criminales que procedan en contra de los ocupantes ilegales a que se refiere el artículo 1°, respecto de los terrenos que les pertenezcan, sino con autorización previa del Intendente o Gobernador respectivo, la que deberá acompañarse a la demanda. Sin este requisito el juez no dará curso a la demanda.