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Artículo 4 del Decreto Ley 1578

Dicta normas sobre ascensos del personal de la direccion general de investigaciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6669 / 9036501.

Texto oficial

Artículo 4°.- En caso de que el personal a que se refiere este decreto ley no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello, ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón; el personal postergado no recuperará, al ascender, el lugar que tenía en dicho escalafón. Para los efectos del tiempo en el grado, solamente serán computables los servicios prestados efectivamente en la institución. Los funciónarios calificados en lista N° 3 no podrán ascender mientras permanezcan en tal situación.